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Acuerdos Bilaterales
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Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones
entre el Reino de España y la República de Venezuela,
firmado en Caracas el 2 de noviembre de 1995
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El Reino de España y la República de Venezuela, en adelante las Partes Contratantes, deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países, proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo.
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Artículo I.
Definiciones.
A los efectos
del presente
Acuerdo:
1. Por
inversores
se entenderá:
a.
a. Personas
físicas que
tengan la
nacionalidad de
una de las
Partes
Contratantes con
arreglo a su
legislación y
realicen
inversiones en
el territorio de
la otra Parte
Contratante.
b. Personas
jurídicas,
incluidas
compañías,
asociaciones de
compañías,
sociedades
mercantiles,
sucursales
y otras
organizaciones
que se
encuentren
constituidas o,
en cualquier
caso,
debidamente
organizadas
según el derecho
de esa Parte
Contratante, así
como las que,
están
constituidas en
una de las
Partes
Contratantes y
estén
efectivamente
controladas por
inversores de la
otra Parte
Contratante.
2. Por
inversiones
se designa todo
tipo de activos,
invertidos por
inversores de
una Parte
Contratante en
el territorio de
la otra Parte
Contratante y,
en particular,
aunque no
exclusivamente,
los siguientes:
a. Acciones,
títulos,
obligaciones y
cualquier otra
forma de
participación en
sociedades;
b. Derechos
derivados de
todo tipo de
aportaciones
realizadas con
el propósito de
crear valor
económico; se
incluyen
expresamente
todos aquellos
préstamos
concedidos con
este fin;
c. Bienes
muebles e
inmuebles, así
como otros
derechos reales
tales como
hipotecas,
derechos de
prenda,
usufructos y
derechos
similares;
d. Todo tipo
de derechos en
el ámbito de la
propiedad
intelectual,
incluyendo
expresamente
patentes de
invención y
marcas de
comercio, así
como licencias
de fabricación,
conocimientos
técnicos y fondo
de comercio;
e. Derechos
para realizar
actividades
económicas y
comerciales
otorgados por la
Ley o en virtud
de un contrato,
inclusive los
relacionados con
la prospección,
cultivo,
extracción o
explotación de
recursos
naturales.
3. El término
rentas de
inversión
se refiere a los
rendimientos
derivados de una
inversión de
acuerdo con la
definición
contenida en el
punto anterior e
incluye en
particular,
aunque no
exclusivamente,
beneficios,
dividendos,
intereses,
ganancias de
capital y
regalías.
4. El término
territorio
designa el
territorio
terrestre y el
mar territorial
de cada una de
las Partes
Contratantes así
como la zona
económica
exclusiva y la
plataforma
continental que
se extiende
fuera del límite
del mar
territorial de
cada una de las
Partes
Contratantes
sobre la cual
éstas tienen o
pueden tener, de
acuerdo con el
Derecho
Internacional,
jurisdicción y
derechos
soberanos a
efectos de
explotación,
exploración y
preservación de
recursos
naturales.
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Artículo II.
Promoción,
admisión y
ámbito de
aplicación.
1. Cada Parte
Contratante
promoverá en su
territorio, las
inversiones de
los inversores
de la otra Parte
Contratante y
las admitirá
conforme a sus
disposiciones
legales.
2. Con la
intención de
incrementar
significativamente
la promoción
recíproca de la
inversión, las
Partes
Contratantes se
informarán
mutuamente y de
manera detallada
respecto de las
oportunidades de
inversión dentro
de su
territorio.
3. El presente
Acuerdo se
aplicará también
a las
inversiones
efectuadas antes
de la entrada en
vigor del mismo
por los
inversores de
una Parte
Contratante
conforme a las
disposiciones
legales de la
otra Parte
Contratante en
el territorio de
esta última. No
se aplicará a
las
controversias
sobré hechos
acaecidos con
anterioridad a
su entrada en
vigor.
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Artículo III.
Protección.
1. Cada Parte
Contratante
otorgará plena
protección y
seguridad
conforme al
Derecho
Internacional a
las inversiones
efectuadas en su
territorio por
inversores de la
otra Parte
Contratante y no
obstaculizará,
mediante medidas
arbitrarias o
discriminatorias,
la gestión, el
mantenimiento,
el desarrollo,
la utilización,
el disfrute, la
extensión, la
venta ni, en su
caso, la
liquidación de
tales
inversiones.
2. Cada Parte
Contratante se
esforzará por
conceder las
autorizaciones
necesarias en
relación con
estas
inversiones y
permitirá, en el
marco de su
legislación, la
ejecución de
contratos
laborales, de
licencia de
fabricación,
asistencia
técnica,
comercial,
financiera y
administrativa.
3. Cada Parte
Contratante se
esforzará
igualmente por
otorgar, cada
vez que sea
necesario, las
autorizaciones
requeridas en
relación con las
actividades de
consultores o
expertos
contratados por
inversores de la
otra Parte
Contratante.
4. Cada Parte
Contratante
deberá cumplir
cualquier
obligación que
hubiere
contraído
respecto del
tratamiento de
inversiones
realizadas por
inversores de la
otra Parte
Contratante.
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Artículo IV.
Tratamiento.
1. Cada Parte
Contratante
garantizará en
su territorio un
tratamiento
justo y
equitativo,
conforme al
Derecho
Internacional, a
las inversiones
realizadas por
inversores de la
otra Parte
Contratante.
2. Este
tratamiento no
será menos
favorable el
otorgado por
cada Parte
Contratante a
las inversiones
realizadas y a
los rendimientos
obtenidos en su
territorio por
sus propios
inversores o por
inversores de
cualquier tercer
Estado.
3. Este
tratamiento no
se extenderá,
sin embargo, a
los privilegios
que una Parte
Contratante
conceda a los
inversores de un
tercer Estado,
en virtud de su
asociación o
participación
actual o futura
en una unión
aduanera, o en
virtud de
cualquier otro
acuerdo
internacional de
características
similares.
4. El
tratamiento
concedido con
arreglo al
presente
artículo no se
extenderá a
deducciones,
exenciones
fiscales ni a
otros
privilegios
análogos
otorgados por
cualquiera de
las Partes
Contratantes a
inversores de
terceros países
en virtud de un
acuerdo para
evitar la doble
imposición o de
cualquier otro
acuerdo en
materia de
tributación.
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Artículo V.
Nacionalización
y expropiación.
1. Las
inversiones
realizadas en el
territorio de
una Parte
Contratante por
inversores de la
otra Parte
Contratante no
serán sometidas
a
nacionalizaciones,
expropiaciones,
o cualquier otra
medida de
características
o efectos
similares salvo
que cualquiera
de esas medidas
se realice
exclusivamente
por razones de
utilidad
pública,
conforme a las
disposiciones
legales, de
manera no
discriminatoria
y con una
compensación al
inversor o a su
causahabiente de
una
indemnización
pronta, adecuada
y efectiva.
2. La
compensación por
los actos
referidos en el
párrafo 1 será
equivalente al
valor real de la
inversión
inmediatamente
antes de que las
medidas fueran
tomadas o antes
de que las
mismas fueran
anunciadas o
publicadas, si
esto sucede
antes. La
indemnización se
abonará sin
demora, en
moneda
convertible y
será
efectivamente
realizable y
libremente
transferible de
acuerdo con las
reglas
estipuladas en
el
artículo VII.
3. Si una Parte
Contratante toma
alguna de las
medidas
referidas en los
párrafos
anteriores de
este artículo en
relación con los
activos de una
empresa
constituida de
acuerdo con la
Ley vigente en
cualquier parte
de su
territorio, en
la cual exista
participación de
inversores de la
otra Parte
Contratante,
garantizará a
éstos una
compensación
pronta, adecuada
y efectiva
conforme a las
disposiciones
recogidas en los
párrafos
anteriores de
este artículo.
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Artículo VI.
Compensación por
pérdidas.
A los inversores
de una Parte
Contratante
cuyas
inversiones o
rentas de
inversión en el
territorio de la
otra Parte
Contratante
sufran pérdidas
debidas a
guerra, otros
conflictos
armados, un
estado de
emergencia
nacional,
rebelión o
motín, u otras
circunstancias
similares,
incluidas
pérdidas
ocasionadas por
requisa, se les
concederá, a
título de
restitución,
indemnización,
compensación u
otro arreglo,
tratamiento no
menos favorable
que aquel que la
última Parte
Contratante
conceda a sus
propios
inversores o a
los inversores
de cualquier
tercer Estado.
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Artículo VII.
Transferencia.
1. Cada Parte
Contratante
garantizará a
los inversores
de la otra Parte
Contratante, con
respecto a las
inversiones
realizadas en su
territorio, la
transferencia
sin
restricciones de
los pagos,
relacionados con
las mismas y en
particular, pero
no
exclusivamente,
los siguientes:
a. Las
rentas de
inversión, tal y
como han sido
definidas en el
artículo I;
b. Las
indemnizaciones
previstas en el
artículo V;
c. Las
compensaciones
previstas en el
artículo VI;
d. El
producto de la
venta o
liquidación,
total o parcial,
de las
inversiones;
e. Las
sumas necesarias
para el
reembolso de
préstamos
vinculados a una
inversión;
f. Las sumas
necesarias para
la adquisición
de materias
primas o
auxiliares,
productos
semifacturados o
terminados o
para la
sustitución de
los bienes de
capital o
cualquier otra
suma necesaria
para el
mantenimiento y
desarrollo de la
inversión;
g. Los
sueldos,
salarios y demás
remuneraciones
recibidas por no
nacionales de la
Parte
Contratante
receptora de la
inversión que
presten
servicios en
relación con una
inversión como
administradores,
asesores,
técnicos o
trabajadores
especializados.
2. La Parte
Contratante
receptora de la
inversión
garantizará al
inversor de la
otra Parte
Contratante, en
forma no
discriminatoria,
la posibilidad
de adquirir las
divisas
necesarias para
realizar las
transferencias
amparadas en el
presente
artículo.
3. Las
transferencias a
las que se
refiere el
presente Acuerdo
se realizarán
sin demora en la
moneda
convertible
decidida por el
inversor y al
tipo de cambio
aplicable el día
de la
transferencia.
4. Las Partes
Contratantes se
comprometen a
facilitar los
procedimientos,
cuando sean
necesarios, para
efectuar dichas
transferencias
sin demora ni
restricciones,
de acuerdo con
las prácticas de
los centros
financieros
internacionales.
En particular,
no deberán
transcurrir más
de tres meses
desde la fecha
en que el
inversor haya
presentado
debidamente las
solicitudes
necesarias para
efectuar la
transferencia
hasta el momento
en que dicha
transferencia se
realice
efectivamente.
5. Las Partes
Contratantes
concederán a las
transferencias a
que se refiere
el presente
artículo un
tratamiento no
menos favorable
que el concedido
a las
transferencias
originadas por
inversores de
cualquier tercer
Estado.
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Artículo VIII.
Condiciones más
favorables.
1. Si de las
disposiciones
legales de una
de las Partes
Contratantes, o
de las
obligaciones
emanadas del
Derecho
Internacional al
margen del
presente
Acuerdo,
actuales o
futuras, entre
las Partes
Contratantes,
resultare una
reglamentación
general o
especial en
virtud de la
cual deba
concederse a las
inversiones de
inversores de la
otra Parte
Contratante un
trato más
favorable que el
previsto en el
presente
Acuerdo, dicha
reglamentación
prevalecerá
sobre el
presente
Acuerdo, en
cuanto sea más
favorable.
2. Las
condiciones más
favorables que
las del presente
Acuerdo que
hayan sido
convenidas por
una de las
Partes
Contratantes con
los inversores
de la otra Parte
Contratante no
se verán
afectadas por el
presente
Acuerdo.
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Artículo IX.
Principio de
subrogación.
En el caso de
que una Parte
Contratante o la
entidad por ella
designada haya
otorgado
cualquier
garantía
financiera sobre
riesgos no
comerciales en
relación con una
inversión
efectuada por
sus inversores
en el territorio
de la otra Parte
Contratante,
esta última
aceptará la
subrogación de
la primera Parte
Contratante o de
su entidad en
los derechos
económicos del
inversor, desde
el momento en
que la primera
Parte
Contratante o su
entidad hayan
realizado un
pago con cargo a
la garantía
concedida. Esta
subrogación hará
posible que la
primera Parte
Contratante o su
entidad sean
beneficiarias
directas de todo
tipo de pagos
por compensación
a los que
pudiese ser
acreedor el
inversor.
En lo que
concierne a los
derechos de
propiedad, uso,
disfrute o
cualquier otro
derecho real, la
subrogación sólo
podrá producirse
previa obtención
de las
autorizaciones
pertinentes, de
acuerdo con la
legislación
vigente de la
Parte
Contratante
donde se realizó
la inversión.
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Artículo X.
Controversias
entre las Partes
Contratantes.
1. Cualquier
controversia
entre las Partes
Contratantes
referente a la
interpretación o
aplicación del
presente Acuerdo
será resuelta,
hasta donde sea
posible, por vía
amistosa.
2. Si la
controversia no
pudiera
resolverse de
ese modo en el
plazo de seis
meses desde el
inicio de las
negociaciones,
será sometida, a
petición de
cualquiera de
las dos Partes
Contratantes, a
un Tribunal de
arbitraje.
3. El Tribunal
de arbitraje se
constituirá del
siguiente modo:
Cada Parte
Contratante
designará un
árbitro y estos
dos árbitros
elegirán a un
nacional de un
tercer Estado
como Presidente.
Los árbitros
serán designados
en el plazo de
tres meses, y el
Presidente en el
plazo de cinco
meses desde la
fecha en que
cualquiera de
las dos Partes
Contratantes
hubiera
informado a la
otra Parte
Contratante de
su intención de
someter el
conflicto a un
Tribunal de
arbitraje.
4. Si una de las
Partes
Contratantes no
hubiera
designado a su
árbitro en el
plazo fijado, la
otra Parte
Contratante
podrá invitar al
Presidente de la
Corte
Internacional de
Justicia a
realizar dicha
designación. En
caso de que los
dos árbitros no
llegarán a un
acuerdo sobre el
nombramiento del
tercer árbitro
en el período
establecido,
cualquiera de
las Partes
Contratantes
podrá invitar al
Presidente de la
Corte
Internacional de
Justicia a
realizar la
designación
pertinente.
5. Si, en los
casos previstos
en el párrafo 4
del presente
artículo, el
Presidente de la
Corte
Internacional de
Justicia no
pudiera
desempeñar dicha
función o fuera
nacional de
cualquiera de
las Partes
Contratantes, se
invitará al
Vicepresidente
para que efectúe
las
designaciones
pertinentes.
Si el
Vicepresidente
no pudiera
desempeñar dicha
función o fuera
nacional de
cualquiera de
las Partes
Contratantes,
las
designaciones
serán efectuadas
por el miembro
más antiguo de
la Corte que no
sea nacional de
ninguna de las
Partes
Contratantes.
6. El Tribunal
de arbitraje
emitirá su
dictamen sobre
la base de las
normas
contenidas en el
presente Acuerdo
o en otros
acuerdos
vigentes entre
las Partes
Contratantes, y
sobre los
principios del
Derecho
Internacional.
7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro
modo, el
Tribunal
establecerá su
propio
procedimiento.
8. El Tribunal
adoptará su
decisión por
mayoría de votos
y ésta será
definitiva y
vinculante para
ambas Partes
Contratantes.
9. Cada Parte
Contratante
correrá con los
gastos del
árbitro por ella
designado y los
relacionados con
su
representación
en los
procedimientos
arbítrales. Los
demás gastos,
incluidos los
del Presidente,
serán sufragados
por partes
iguales por
ambas Partes
Contratantes.
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Artículo XI.
Controversias
entre una Parte
Contratante e
inversores de la
otra Parte
Contratante.
1. Toda
controversia que
surja entre un
inversor de una
Parte
Contratante y la
otra Parte
Contratante
respecto del
cumplimiento por
ésta de las
obligaciones
establecidas en
el presente
Acuerdo será
notificada por
escrito,
incluyendo una
información
detallada, por
el inversor a la
Parte
Contratante
receptora de la
inversión. En la
medida de lo
posible las
partes en
controversia
tratarán de
arreglar estas
diferencias
mediante un
acuerdo
amistoso.
2. Si la
controversia no
pudiera ser
resuelta de esta
forma en un
plazo de seis
meses, a contar
desde la fecha
de notificación
escrita
mencionada en el
párrafo 1, será
sometida a la
elección del
inversor:
a. A los
Tribunales
competentes de
la Parte
Contratante en
cuyo territorio
se realizó la
inversión, o
b. Al Centro
Internacional
para el Arreglo
de Diferencias
Relativas a
Inversiones (CIADI)
creado por el
Convenio para
Arreglo de
Diferencias
Relativas a
Inversiones
entre Estados y
Nacionales de
otros Estados,
abierto a la
firma en
Washington el 18
de marzo de
1965, cuando
cada Estado
parte en el
presente Acuerdo
se haya adherido
a aquél. En caso
de que una de
las Partes
Contratantes no
se haya adherido
al citado
Convenio, se
recurrirá al
Mecanismo
Complementario
para la
Administración
de
Procedimientos
de Conciliación,
Arbitraje y
Comprobación de
Hechos por la
Secretaría de
CIADI;
3. Si por
cualquier motivo
no estuvieran
disponibles las
instancias
arbítrales
contempladas en
el punto 2 b) de
este artículo, o
si ambas partes
así lo
acordaren, la
controversia se
someterá a un
Tribunal de
arbitraje
ad hoc
establecido
conforme al
Reglamento de
Arbitraje de la
Comisión de las
Naciones Unidas
para el Derecho
Comercial
Internacional.
4. El arbitraje
se basará en:
a. Las
disposiciones
del presente
Acuerdo y las de
otros acuerdos
concluidos entre
las Partes
Contratantes;
b. Las reglas
y principios de
Derecho
Internacional;
c. El
derecho nacional
de la Parte
Contratante en
cuyo territorio
se ha realizado
la inversión,
incluidas las
reglas relativas
a los conflictos
de Ley.
5. El laudo
arbitral se
limitará a
determinar si
existe
incumplimiento
por la Parte
Contratante de
sus obligaciones
bajo el presente
Acuerdo, si tal
incumplimiento
de obligaciones
ha causado daño
al inversor de
la otra Parte
Contratante, y,
en tal caso, a
fijar el monto
de la
compensación.
6. Las
sentencias de
arbitraje serán
definitivas y
vinculantes para
las partes en la
controversia.
Cada parte
Contratante se
compromete a
ejecutar las
sentencias de
acuerdo con su
legislación
nacional.
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Artículo XII.
Entrada en
vigor, prórroga,
denuncia.
1. El presente
Acuerdo entrará
en vigor a
partir del
momento en que
ambas Partes
Contratantes se
hayan notificado
el cumplimiento
de las
respectivas
formalidades
constitucionales
requeridas.
Permanecerá en
vigor por un
período inicial
de diez años y
se renovará, por
tácita
reconducción,
por períodos
consecutivos de
dos años.
Cada Parte
Contratante
podrá denunciar
el presente
Acuerdo mediante
notificación
previa por
escrito, seis
meses antes de
la fecha de su
expiración.
2. En caso de
denuncia, las
disposiciones
previstas en los
artículos I al
XI del presente
Acuerdo seguirán
aplicándose
durante un
período de diez
años a las
inversiones
efectuadas antes
de la denuncia.
Hecho en dos
originales en
lengua española
que hacen
igualmente fe,
en Caracas a 2
de noviembre de
1995.
Por el Reino de
España,
Miguel Ángel
Burelli Rivas,
Embajador de
España en
Venezuela
Por la República
de Venezuela,
Aurelio Pérez
Giralda,
Ministro de
Relaciones
Exteriores
El presente
Acuerdo entró en
vigor el 10 de
septiembre de
1997, fecha de
la última
notificación
cruzada entre
las Partes
comunicando el
cumplimiento de
las respectivas
formalidades
constitucionales,
según se
establece en su
artículo XII.1.
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Lo que se hace
público para
conocimiento
general.
Madrid, 30 de
septiembre de
1997.
El Secretario
general técnico,
Julio Núñez
Montesinos.
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