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CAPÍTULO III
Imposición de las
rentas
Artículo 6. Rentas
inmobiliarias.
1. Las rentas
que un residente de
un Estado
Contratante obtenga
de bienes inmuebles
(incluidas las
rentas provenientes
de explotaciones
agrícolas o
forestales) situados
en el otro Estado
Contratante, podrán
someterse a
imposición en ese
otro Estado.
2. El término
«bienes inmuebles»
tendrá el
significado que le
atribuya el Derecho
del Estado
Contratante donde se
encuentren los
bienes en cuestión.
Dicho término
incluirá, en todo
caso, los accesorios
de bienes inmuebles,
el ganado y los
equipos utilizados
en las explotaciones
agrícolas y
forestales, los
derechos a los que
se apliquen las
disposiciones del
Derecho privado
relativas a bienes
raíces, el usufructo
de bienes inmuebles
y el derecho a
percibir pagos fijos
o variables en
contraprestación por
la explotación o
concesión de
yacimientos
minerales, fuentes y
otros recursos
naturales. Los
buques y las
aeronaves no serán
considerados bienes
inmuebles.
3. Las
disposiciones del
parágrafo 1 se
aplicarán a los
rendimientos
derivados de la
utilización directa,
arrendamiento o
aparcería, así como
cualquier otra forma
de utilización de
bienes inmuebles.
4. Las
disposiciones de los
parágrafos 1 y 3
también se aplicarán
a las rentas
derivadas de los
bienes inmuebles de
una empresa.
Artículo 7.
Beneficios
empresariales.
1. Los
beneficios de una
empresa de un Estado
Contratante
solamente pueden
estar sujetos a
impuestos en ese
Estado, a menos que
la empresa realice
su actividad en el
otro Estado
Contratante a través
de un
establecimiento
permanente situado
en dicho Estado. Si
la empresa realiza
tales actividades,
sus beneficios
podrán estar
sometidos a
imposición en el
otro Estado, pero
sólo en la medida en
que puedan
atribuirse a dicho
establecimiento
permanente.
2. Sujeto a las
disposiciones del
parágrafo 3, cuando
una empresa de un
Estado Contratante
realice su actividad
en el otro Estado
Contratante a través
de un
establecimiento
permanente situado
en él, en cada
Estado Contratante
se atribuirán a
dicho
establecimiento
permanente los
beneficios que éste
habría podido
obtener si fuese una
empresa distinta y
separada dedicada a
actividades iguales
o similares, en
condiciones iguales
o similares, que se
relacionase de
manera totalmente
independiente con la
empresa de la cual
es un
establecimiento
permanente.
3. A fin de
determinar los
beneficios de un
establecimiento
permanente, se
permitirá deducir
los gastos
incurridos para
realizar los fines
comerciales o
industriales del
establecimiento
permanente,
incluyendo los
gastos de dirección
y los generales de
administración,
incurridos en el
Estado donde esté
situado el
establecimiento
permanente o en
cualquier otro
lugar.
4. No se
atribuirá ningún
beneficio a un
establecimiento
permanente por el
simple hecho de que
haya comprado bienes
o mercancías para la
empresa.
5. A efectos de
los parágrafos
anteriores, los
beneficios
imputables al
establecimiento
permanente se
determinarán cada
año usando el mismo
método, a menos que
existan motivos
válidos y
suficientes para
proceder de otra
forma.
6. Cuando los
beneficios incluyan
rentas reguladas
separadamente en
otros artículos de
este Convenio, las
disposiciones de
dichos artículos no
serán afectadas por
las de este
artículo.
Artículo 8.
Transporte marítimo
y aéreo.
1. Los
beneficios
provenientes de la
explotación de
buques o aeronaves
en el tráfico
internacional
solamente estarán
sujetos a impuestos
en el Estado
Contratante donde
esté situada la sede
de dirección
efectiva de la
empresa.
2. Si la sede
de dirección
efectiva de una
empresa de
transporte marítimo
se encuentra a bordo
de un buque, se
considerará que está
situada en el Estado
Contratante donde
esté situado el
puerto de matrícula
del buque o, si no
existe tal puerto de
matrícula, en el
Estado Contratante
del que el operador
del buque sea
residente.
3. Las
disposiciones del
parágrafo 1 se
aplican también a
los beneficios
procedentes de la
participación en un
«pool», en una
explotación en común
o en un organismo de
explotación
internacional.
4. No obstante
el parágrafo 1 de
este artículo, los
beneficios que el
residente de un
Estado Contratante
obtenga por la
explotación de
buques usados en el
transporte de
hidrocarburos podrán
estar sujetos a
impuestos en el otro
Estado Contratante.
Artículo 9. Empresas
asociadas.
1. Cuando:
a) una empresa
de un Estado
Contratante
participe directa o
indirectamente en la
dirección, el
control o el capital
de una empresa del
otro Estado
Contratante, o
b) unas mismas
personas participen
directa o
indirectamente en la
dirección, el
control o el capital
de una empresa de un
Estado Contratante y
de una empresa del
otro Estado
Contratante, y, en
uno y otro caso, las
relaciones
comerciales o
financieras entre
las dos empresas
estén sujetas a
condiciones
aceptadas o
impuestas que
difieran de las que
serían convenidas
por empresas
independientes, los
beneficios que una
de las empresas
habría obtenido de
no existir dichas
condiciones pero que
no se produjeron
debido a ellas,
podrán incluirse en
la renta de esta
empresa y estar
sujetos a impuestos
en consecuencia.
2. Cuando un
Estado Contratante
incluya en los
beneficios de una
empresa de ese
Estado —y someta, en
consecuencia, a
imposición— los
beneficios sobre los
cuales una empresa
del otro Estado ha
sido sometida a
imposición en ese
otro Estado
Contratante, y ese
otro Estado
reconozca que los
beneficios así
incluidos son
beneficios que
habrían sido
realizados por la
empresa del Estado
mencionado en primer
lugar si las
condiciones
convenidas entre las
dos empresas
hubieran sido las
que se hubiesen
convenido entre
empresas
independientes, ese
otro Estado
procurará practicar
el ajuste que
proceda a la cuantía
del impuesto que ha
gravado esos
beneficios. Para
determinar dicho
ajuste se tendrán en
cuenta las demás
disposiciones del
presente Convenio y
las autoridades
competentes de los
Estados Contratantes
se consultarán en
caso necesario.
Artículo 10.
Dividendos.
1. Los
dividendos pagados
por una sociedad
residente de un
Estado Contratante a
un residente del
otro Estado
Contratante pueden
someterse a
imposición en este
otro Estado.
2. Sin embargo,
estos dividendos
pueden también
someterse a
imposición en el
Estado Contratante
en que resida la
sociedad que pague
los dividendos y
según la legislación
de ese Estado; pero
si el perceptor de
los dividendos es el
beneficiario
efectivo, el
impuesto así exigido
no podrá exceder del
10 por 100 del monto
bruto de los
dividendos.
No obstante lo
dispuesto en el
párrafo anterior, el
Estado Contratante
del que la sociedad
que paga los
dividendos es
residente dejará
exentos los
dividendos pagados a
una sociedad
residente del otro
Estado Contratante
cuyo capital esté
dividido total o
parcialmente en
acciones y que
controle, por lo
menos, el
veinticinco por
ciento (25 por 100)
del capital de la
sociedad que paga
los dividendos.
Las
disposiciones de
este parágrafo no
afectan a la
imposición de la
compañía respecto de
los beneficios con
cargo a los que se
pagan los
dividendos.
3. El término
«dividendos» en el
sentido de este
artículo significa
los rendimientos de
las acciones, de las
acciones o bonos de
disfrute, de las
partes de minas, de
las partes de
fundador u otros
derechos, excepto
los de crédito, que
permitan participar
en los beneficios,
así como los
rendimientos de
otras
participaciones
sociales sujetas al
mismo régimen fiscal
que los rendimientos
de las acciones por
la legislación del
Estado del que la
sociedad que realiza
la distribución sea
residente.
4. Las
disposiciones de los
apartados 1 y 2 no
son aplicables si el
beneficiario
efectivo de los
dividendos,
residente de un
Estado Contratante,
realiza en el otro
Estado Contratante,
del que es residente
la compañía que paga
los dividendos, una
actividad
empresarial a través
de un
establecimiento
permanente situado
allí, y la
participación que
genera los
dividendos está
vinculada
efectivamente a
dicho
establecimiento
permanente. En tal
caso, son aplicables
las disposiciones
del artículo 7.
5. Cuando una
compañía residente
de un Estado
Contratante obtenga
beneficios o
ingresos
provenientes del
otro Estado
Contratante, ese
otro Estado
Contratante no podrá
establecer ningún
impuesto sobre los
dividendos pagados
por la compañía,
salvo en la medida
en que dichos
dividendos sean
pagados a un
residente de ese
otro Estado o en la
medida en que la
participación con
respecto a la cual
se paguen dichos
dividendos esté
efectivamente
vinculada con un
establecimiento
permanente situado
en el otro Estado,
ni podrá someter a
impuesto los
beneficios no
distribuidos de la
compañía, incluso si
los dividendos
pagados o los
beneficios no
distribuidos
consisten, total o
parcialmente, en
beneficios o rentas
procedentes de dicho
otro Estado.
Artículo 11.
Intereses.
1. Los
intereses
procedentes de un
Estado Contratante y
pagados a un
residente del otro
Estado Contratante
podrán estar sujetos
a impuestos en ese
otro Estado.
2. No obstante,
dichos intereses
también podrán estar
sometidos a
imposición en ese
otro Estado
Contratante del que
procedan de
conformidad con la
legislación de dicho
Estado, pero si el
beneficiario
efectivo de dichos
intereses es
residente del otro
Estado Contratante,
el impuesto así
establecido no podrá
exceder del:
a) 4,95 por 100
del monto bruto de
los intereses, en el
caso de
instituciones
financieras;
b) 10 por 100
del monto bruto de
los intereses, en
todos los demás
casos.
3. No obstante
las disposiciones
del parágrafo 2, los
intereses
procedentes de un
Estado Contratante
estarán exentos de
impuesto en ese
Estado si:
a) el interés
es pagado por el
Gobierno de un
Estado Contratante,
el Banco Central de
un Estado
Contratante o una
subdivisión política
o entidad local del
mismo;
b) el
beneficiario
efectivo de los
intereses sea alguna
de las personas
mencionadas en el subparágrafo (a);
c) el interés
es pagado con
respecto a un
préstamo otorgado o
garantizado por una
institución
financiera de
carácter público con
el objeto de
promocionar las
exportaciones y el
desarrollo;
d) el
beneficiario
efectivo de los
intereses sea un
fondo de pensiones o
jubilaciones
reconocido, siempre
que sus rentas no
estén efectivamente
gravadas en el otro
Estado contratante,
o
e) los
intereses se pagan
en relación con la
venta a crédito de
un equipo
industrial,
comercial o
científico a una
empresa de un Estado
Contratante.
4. El término
«intereses» en el
sentido de este
artículo significa
los rendimientos de
créditos de
cualquier
naturaleza, con o
sin garantía
hipotecaria o
cláusula de
participación en los
beneficios del
deudor y, en
particular, los
rendimientos de
valores públicos y
los rendimientos de
bonos u
obligaciones,
incluidas las primas
y lotes unidos a
esos títulos, así
como cualesquiera
otras rentas que se
sometan al mismo
régimen que los
rendimientos de los
capitales prestados
por la legislación
fiscal del Estado
del que procedan las
rentas. Las
penalizaciones por
mora en el pago no
se consideran
intereses a efectos
del presente
artículo.
5. Las
disposiciones de los
apartados 1, 2 y 3
no se aplican si el
beneficiario
efectivo de los
intereses, residente
de un Estado
Contratante, realiza
en el otro Estado
Contratante, del que
proceden los
intereses, una
actividad
empresarial por
medio de un
establecimiento
permanente situado
en ese otro Estado,
y el crédito que
genera los intereses
está vinculado,
efectivamente, a
dicho
establecimiento
permanente. En tal
caso se aplicarán
las disposiciones
del artículo 7.
6. Los
intereses se
consideran
procedentes de un
Estado Contratante
cuando el deudor sea
el propio Estado,
una subdivisión
política, una
entidad local o un
residente de ese
Estado. Sin embargo,
cuando el deudor de
los intereses, sea o
no residente de un
Estado Contratante,
tenga en un Estado
Contratante un
establecimiento
permanente en
relación con el cual
se haya contraído la
deuda que da origen
al pago de los
intereses y que
soporten la carga de
los mismos, los
intereses se
considerarán
procedentes del
Estado Contratante
donde esté situado
el establecimiento
permanente.
7. Cuando por
razón de las
relaciones
especiales
existentes entre el
deudor y el
beneficiario
efectivo, o de las
que uno y otro
mantengan con
terceros, el monto
de los intereses
habida cuenta del
crédito por el que
se paguen exceda del
que hubieran
convenido el deudor
y el acreedor en
ausencia de tales
relaciones, las
disposiciones de
este artículo no se
aplicarán más que a
este último importe.
En tal caso, el
exceso podrá
someterse a
imposición de
acuerdo con la
legislación de cada
Estado Contratante,
teniendo en cuenta
las demás
disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 12. Cánones
o regalías.
1. Los cánones
o regalías
procedentes de un
Estado Contratante y
pagados a un
residente del otro
Estado Contratante
podrán estar
sometidos a
imposición en ese
otro Estado.
2. No obstante,
dichos cánones o
regalías también
podrán estar
sometidos a
imposición en el
Estado Contratante
de donde procedan y
de acuerdo con la
legislación de ese
Estado, pero si el
receptor de los
cánones o regalías
es su beneficiario
efectivo, el
impuesto no excederá
del 5 por 100 del
monto bruto de los
cánones o regalías.
3. La expresión
«cánones o
regalías», según se
usa en este
artículo, significa
las remuneraciones
de cualquier
naturaleza recibidas
en contraprestación
por el uso o el
derecho de usar
patentes, diseños o
modelos, planos,
fórmulas o procesos
secretos,
información
concerniente a
experiencias en el
campo industrial,
comercial o
científico, marcas o
denominaciones
comerciales, y
derechos de autor de
obras literarias,
artísticas o
científicas,
incluyendo películas
cinematográficas y
cintas para
transmisión por
radio o televisión.
4. Las
disposiciones del
parágrafo 1 no se
aplican si el
beneficiario
efectivo de los
cánones o regalías,
residente de un
Estado Contratante,
realiza en el otro
Estado Contratante,
del que proceden los
cánones o regalías,
una actividad
industrial o
comercial por medio
de un
establecimiento
permanente situado
en ese otro Estado,
y el derecho o bien
por el que se pagan
los cánones o
regalías está
vinculado,
efectivamente, a
dicho
establecimiento
permanente. En tales
casos se aplicarán
las disposiciones
del artículo 7.
5. Los cánones
o regalías se
considerarán
procedentes de un
Estado Contratante
cuando el deudor sea
el propio Estado o
una de sus
subdivisiones
políticas o
entidades locales, o
un residente de ese
Estado. Sin embargo,
cuando el deudor de
los cánones o
regalías, sea o no
residente de un
Estado Contratante,
tenga en uno de los
Estados Contratantes
un establecimiento
permanente en
relación con el cual
se haya contraído la
obligación de pago
de los cánones o
regalías y que
soporten la carga de
los mismos, los
cánones o regalías
se considerarán
procedentes del
Estado donde esté
situado el
establecimiento
permanente.
6. Cuando, por
razón de las
relaciones
especiales
existentes entre el
deudor y el
beneficiario
efectivo de los
cánones o regalías,
o de las que uno y
otro mantengan con
terceros, el importe
de los cánones o
regalías, habida
cuenta del uso,
derecho o
información por los
que se pagan, exceda
del que habrían
convenido el deudor
y el beneficiario
efectivo en ausencia
de tales relaciones,
las disposiciones de
este artículo no se
aplicarán más que a
este último importe.
En tal caso, el
exceso podrá
someterse a
imposición de
acuerdo con la
legislación de cada
Estado Contratante,
teniendo en cuenta
las demás
disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 13.
Ganancias de
capital.
1. Las
ganancias que un
residente de un
Estado Contratante
obtenga de la
enajenación de los
bienes inmuebles
mencionados en el
artículo 6 de este
Convenio que estén
situados en el otro
Estado Contratante
podrán estar
sometidas a
imposición en dicho
otro Estado.
2. Las
ganancias derivadas
de la enajenación de
bienes muebles que
formen parte del
activo de un
establecimiento
permanente que una
empresa de un Estado
Contratante tenga en
el otro Estado
Contratante,
comprendidas las
ganancias derivadas
de la enajenación de
dicho
establecimiento
permanente (sólo o
con el conjunto de
la empresa), pueden
someterse a
imposición en ese
otro Estado
Contratante.
3. Las
ganancias
procedentes de la
enajenación de
buques o aeronaves
explotados en el
tráfico
internacional o de
bienes muebles
destinados a la
explotación de
dichos buques o
aeronaves, solamente
estarán sometidas a
imposición en el
Estado Contratante
donde esté situada
la sede de dirección
efectiva de la
empresa.
4. Las
ganancias
provenientes de la
enajenación de
acciones de capital
u otros derechos en
una compañía cuyos
activos consistan
principalmente, en
forma directa o
indirecta, en bienes
inmuebles no afectos
a su actividad
empresarial situados
en un Estado
Contratante o
derechos inherentes
a dichos bienes
inmuebles, podrán
estar sometidas a
imposición en ese
Estado.
5. Las
ganancias
provenientes de la
enajenación de
bienes distintos de
aquellos mencionados
en los parágrafos
precedentes
solamente estarán
sometidas a
imposición en el
Estado Contratante
del que sea
residente el
enajenante.
Artículo 14.
Servicios personales
independientes.
(Suprimido.)
Artículo 15.
Servicios personales
dependientes.
1. Sujeto a las
disposiciones de los
artículos 16, 18, 19
y 20 los salarios,
sueldos y otras
remuneraciones
similares que un
residente de un
Estado Contratante
reciba por un empleo
solamente estarán
sometidos a
imposición en ese
Estado, a menos que
el empleo se ejerza
en el otro Estado
Contratante. Si el
empleo se ejerce en
el otro Estado
Contratante, la
remuneración
recibida por ese
concepto podrá estar
sometida a
imposición en ese
otro Estado.
2. No obstante
lo dispuesto en el
parágrafo 1, las
remuneraciones
obtenidas por un
residente de un
Estado Contratante
por razón de un
empleo ejercido en
el otro Estado
Contratante sólo
pueden someterse a
imposición en el
Estado mencionado en
primer lugar si:
a) el perceptor
permanece en el otro
Estado durante un
período o períodos
cuya duración no
exceda en conjunto
de ciento ochenta y
tres días en
cualquier período de
doce meses que
comience o termine
en el año fiscal
considerado, y
b) las
remuneraciones se
pagan por, o en
nombre de, un
empleador que no sea
residente del otro
Estado, y
c) las
remuneraciones no se
soportan por un
establecimiento
permanente que el
empleador tenga en
el otro Estado.
3. No obstante
las disposiciones
anteriores de este
artículo, las
remuneraciones
recibidas por un
empleo ejercido a
bordo de un buque o
aeronave explotado
en el tráfico
internacional por
una empresa de un
Estado Contratante,
podrán estar
sometidas a
imposición en el
Estado Contratante
donde esté situada
la sede de dirección
efectiva de la
empresa.
Artículo 16.
Participaciones de
Consejeros y
Remuneraciones de
los miembros de
Juntas directivas.
Las
participaciones,
dietas de
asistencia,
honorarios,
retribuciones u
otras remuneraciones
análogas, que un
residente de un
Estado Contratante
reciba en su
condición de miembro
de un consejo de
administración, de
una junta directiva
y cualquiera que
cumpla idénticas
funciones de una
compañía residente
del otro Estado
Contratante, pueden
someterse a
imposición en ese
otro Estado.
Artículo 17.
Artistas y
deportistas.
1. No obstante
lo dispuesto en los
artículos 7 y 15,
las rentas que un
residente de un
Estado Contratante
obtenga del
ejercicio de su
actividad personal
en el otro Estado
Contratante en
calidad de artista
del espectáculo,
actor de teatro,
cine, radio o
televisión, o
músico, o como
deportista, pueden
someterse a
imposición en ese
otro Estado.
2. Cuando las
rentas derivadas de
las actividades
personales ejercidas
por un profesional
del espectáculo o un
deportista en su
carácter de tal no
se le atribuyan al
propio profesional o
deportista sino a
otra persona, dichas
rentas, no obstante
las disposiciones de
los artículos 7 y
15, podrán estar
sometidas a
imposición en el
Estado Contratante
donde se ejerzan las
actividades del
profesional del
espectáculo o
deportista.
3. Las
disposiciones de los
parágrafos 1 y 2 no
serán aplicables a
las rentas
provenientes de
actividades
realizadas en un
Estado Contratante
por profesionales
del espectáculo o
deportistas, si la
visita a dicho
Estado es total o
sustancialmente
sufragada con fondos
públicos de uno o
ambos de los Estados
Contratantes o de
una de sus
subdivisiones
políticas o
entidades locales.
En tal caso, la
renta será sometida
a imposición
solamente en el
Estado Contratante
en el cual el
artista o deportista
es residente.
Artículo 18.
Pensiones.
Sujeto a las
disposiciones del
parágrafo 2 del
artículo 19, las
pensiones y otras
remuneraciones
similares pagadas a
un residente de un
Estado Contratante
en contraprestación
por un empleo
anterior solamente
estarán sometidas a
imposición en ese
Estado.
Artículo 19.
Servicios
gubernamentales o
funciones públicas.
1. a) Los
sueldos, salarios y
otras remuneraciones
similares, excluidas
las pensiones,
pagadas por un
Estado Contratante o
por una de sus
subdivisiones
políticas o
entidades locales a
una persona natural
o física por razón
de servicios
prestados a ese
Estado o a esa
subdivisión o
entidad, sólo pueden
someterse a
imposición en ese
Estado.
b) Sin embargo,
dichos sueldos,
salarios y
remuneraciones
similares sólo
pueden someterse a
imposición en el
otro Estado
Contratante si los
servicios se prestan
en ese Estado y la
persona física es un
residente de ese
Estado que:
(i) es nacional
de ese Estado, o
(ii) no ha
adquirido la
condición de
residente de ese
Estado solamente
para prestar los
servicios.
2. a) Las
pensiones pagadas
por un Estado
Contratante o por
una de sus
subdivisiones
políticas o
entidades locales,
bien directamente o
con cargo a fondos
constituidos, a una
persona natural o
física por razón de
servicios prestados
a ese Estado o a esa
subdivisión o
entidad, sólo pueden
someterse a
imposición en ese
Estado.
b) Sin embargo,
dichas pensiones
sólo pueden
someterse a
imposición en el
otro Estado
Contratante si la
persona natural o
física es residente
y nacional de ese
Estado.
3. Lo dispuesto
en los artículos 15,
16, 17 y 18 se
aplica a los
sueldos, salarios y
otras remuneraciones
similares, y a las
pensiones, pagados
por razón de
servicios prestados
en el marco de una
actividad
empresarial
realizada por un
Estado Contratante o
por una de sus
subdivisiones
políticas o
entidades locales.
Artículo 20.
Estudiantes,
Aprendices,
Profesores e
Investigadores.
1. Una persona
natural que sea o
haya sido residente
de un Estado
Contratante
inmediatamente antes
de visitar el otro
Estado Contratante y
que se encuentre de
manera temporal en
el otro Estado
Contratante con el
objeto principal de:
a) estudiar en
ese otro Estado
Contratante, en una
universidad u otro
instituto
educacional aprobado
por las autoridades
educacionales
pertinentes de dicho
Estado Contratante;
b) obtener la
capacitación
requerida que lo
califique para
ejercer una
profesión o para
adquirir una
especialidad
vocacional,
profesional o
técnica, o
c) estudiar,
enseñar o realizar
investigaciones como
receptor de una
beca, estipendio o
premio de un
organismo
gubernamental,
religioso,
caritativo,
científico,
literario o
educacional o como
participante en
otros programas
patrocinados por un
organismo de esa
naturaleza, estará
exenta de impuestos
en ese otro Estado
Contratante con
respecto a:
(i) las
cantidades remitidas
desde el exterior
para su manutención,
educación,
capacitación o
práctica;
(ii) las
remuneraciones por
servicios personales
prestados en ese
otro Estado
Contratante para
obtener capacitación
práctica, quedando
entendido que este
beneficio en ningún
caso excederá de un
período de dos (2)
años consecutivos;
(iii) el monto
de dicha beca,
estipendio o premio.
El monto total
de las cantidades a
que se refieren los
subparágrafos (ii) y
(iii) estará exenta
hasta una cantidad
que no excederá de
veinte mil (20.000)
euros anuales o su
equivalente en
bolívares.
2. Las
disposiciones del
presente artículo no
serán aplicables a
las rentas
provenientes de
actividades de
investigación cuyo
fin no sea el
interés público,
sino primordialmente
el beneficio privado
de una o más
personas
específicas.
Artículo 21. Otras
rentas.
1. Las rentas
de un residente de
un Estado
Contratante,
cualquiera que fuese
su procedencia, no
mencionadas en los
anteriores artículos
del presente
Convenio, se
someterán a
imposición
únicamente en ese
Estado.
2. Lo dispuesto
en el parágrafo 1 no
es aplicable a las
rentas, distintas de
las derivadas de
bienes inmuebles en
el sentido del
parágrafo 2 del
artículo 6, cuando
el beneficiario de
dichas rentas,
residente de un
Estado Contratante,
realice en el otro
Estado Contratante
una actividad
empresarial por
medio de un
establecimiento
permanente situado
en ese otro Estado,
y el derecho o bien
por el que se pagan
las rentas esté
vinculado
efectivamente con
dicho
establecimiento
permanente. En tal
caso, son aplicables
las disposiciones
del artículo 7.
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